CASO PUMA [Notoriedad] ¿Hasta dónde llega la protección de una marca notoria cuando aparece completa dentro de otro signo?
La Resolución N° 0920-2026/TPI-INDECOPI, emitida por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Indecopi, confirma en segunda y última instancia administrativa el registro de la marca peruana PUMA CHOCOLATE. La decisión deja una lectura relevante para la práctica marcaria: la notoriedad amplía el ámbito de protección de una marca, pero no invierte ni releva la carga de probar el riesgo alegado por quien se opone.
La solicitante, la Central de Organizaciones Productoras de Café y Cacao del Perú (Café Perú), buscaba registrar el signo PUMA CHOCOLATE, en su versión denominativa y mixta, para distinguir productos de la clase 30: café, cacao, chocolate, harinas, pan, artículos de pastelería, helados y dulces. Frente a esta solicitud, PUMA SE presentó oposición invocando la notoriedad de su marca deportiva y sosteniendo que el consumidor trasladaría a estos productos el prestigio, la calidad empresarial y la imagen positiva asociados a PUMA, lo que generaría un aprovechamiento indebido de su reputación y un debilitamiento de su carácter distintivo.
Al resolver, la Sala reconoció la notoriedad de PUMA en el mercado de indumentaria y calzado deportivo, pero concluyó que no existían elementos objetivos que permitieran acreditar que esa reputación se trasladaría al mercado de café, cacao y chocolate, sectores sin conexión competitiva evidente con el rubro deportivo. Un elemento que pesó especialmente en el análisis fue que la propia Café Perú ya era titular de las marcas PUMA COFFEE y PUMA CAFÉ, registradas previamente en la misma clase 30. Ese antecedente permitió a la Sala interpretar PUMA CHOCOLATE como la continuación de una línea marcaria propia de la solicitante, y descartar cualquier indicio de mala fe en el registro pretendido.
El criterio resulta coherente con el estándar de conexión competitiva y riesgo de asociación desarrollado bajo la Decisión 486 de la Comunidad Andina, que exige acreditar el riesgo concreto de traslado de reputación y no lo presume por la sola coincidencia denominativa con un signo notorio. Con todo, la resolución deja abierta una pregunta que vale la pena discutir en la práctica: ¿cuánto peso debería tener el historial de registros previos del solicitante cuando el signo nuevo incorpora íntegramente una marca notoria de un tercero? ¿Se trata de un factor que legítimamente reduce el riesgo de asociación en el caso concreto, o de una vía que, replicada de forma sistemática, podría erosionar progresivamente la protección reforzada que la notoriedad busca otorgar?
El caso resulta de interés para quienes trabajan en oposiciones marcarias, defensa de notoriedad y estrategias de filing en el Perú, en un contexto donde el Indecopi viene exigiendo, cada vez con mayor rigor, prueba objetiva del riesgo alegado y no solo la invocación abstracta del prestigio de la marca notoria.